Distintos medios de comunicación se están haciendo eco de la Sentencia del Tribunal Supremo 410/2024, de 5 de marzo, que concluye que el tiempo del desayuno y el de marcaje de llegada (un margen de cortesía de hasta 15 minutos tras la hora de inicio de la jornada) deben considerarse como tiempo trabajado. Sin embargo, vamos a aclarar la noticia, puesto que los medios de comunicación, como ya es habitual, han manipulado la noticia a su conveniencia.
El Tribunal supremo no reconoce ni establece, con carácter general, un derecho a todos los trabajadores a una pausa retribuida de 15 minutos para el café ni tampoco un derecho de hasta 15 minutos de cortesía para «fichar» más tarde. La Sentencia se refiere exclusivamente a los trabajadores de la empresa demandada, un banco, y no a todos los trabajadores de cualquier empresa.
El art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
«Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.»
Por tanto, para que el tiempo de desayuno se considere tiempo de trabajo efectivo debe establecerse así por convenio colectivo o contrato de trabajo.
El apartado 5 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, por su parte, establece que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo; por lo que, para gozar de ese margen de cortesía de 15 minutos a que se refieren las noticias, el mismo debe estar reconocido en un acuerdo o convenio colectivo o, en su caso, pactado en el contrato de trabajo.